Realizar una Denuncia

 

Mal uso de propiedad fiscal

Por mal uso de un inmueble fiscal se entiende cuando un inmueble fiscal se utiliza sin la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales o, cuando existiendo una autorización, se utiliza para un fin distinto al autorizado.

El Ministerio de Bienes Nacionales autoriza el uso de los inmuebles fiscales, a través de actos de administración, entre los cuales están los arriendos, concesiones, destinaciones, permisos de ocupación, actas de radicación y servidumbres. Todos ellos se otorgan a través de un acto administrativo que puede ser una Resolución o un Decreto Ministerial.

Los actos de administración autorizan el uso para un fin específico y establecen condiciones y obligaciones que debe cumplir el titular beneficiario.

La tenencia total o parcial de un inmueble fiscal por parte de una persona natural o jurídica, sin contar con una autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, se denomina ocupación ilegal.

La tenencia de una persona natural o jurídica, de un inmueble fiscal, cuyo origen fue una autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, que, sin embargo, actualmente se encuentra vencida o fue caducada, se denomina ocupación irregular.

Extracción ilegal de áridos

La naturaleza no renovable de los áridos, los grandes volúmenes requeridos, la ubicación aleatoria de los yacimientos, así como la actividad extractiva necesaria para su obtención, generan un impacto ambiental, paisajístico y económico, si no se cuenta con la evaluación y los permisos necesarios para el desarrollo de esta actividad.

Desde el punto de vista de la propiedad del suelo, la extracción de áridos se realiza desde terrenos de propiedad de la nación o desde terrenos privados.

Respecto de los terrenos privados el Ministerio de Bienes Nacionales no cuenta con atribuciones para su control o administración. Respecto de los terrenos de dominio de la nación, desde el punto de vista de su administración y control directo, existe una importante diferencia entre los Terrenos Fiscales y los Bienes Nacionales de Uso Público:

Tratándose de extracción de áridos desde Terrenos Fiscales, su administración corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales, institución que además cuenta con atribuciones para su fiscalización. En caso que la ciudadanía cuente con antecedentes sobre extracción ilegal de áridos sobe terrenos fiscales, se recomienda presentar una denuncia a través de los canales dispuestos para tal efecto por el Ministerio de Bienes Nacionales.

Tratándose de extracción de áridos desde Bienes Nacionales de Uso Público, el Ministerio de Bienes Nacionales no cuenta con facultades legales para su administración ni su control directo. Legalmente solo se le ha asignado la función de control superior, que en la práctica ha consistido en la facultad para requerir antecedentes a las instituciones con competencia directa.

En caso que la ciudadanía cuente con antecedentes sobre extracción ilegal de áridos sobre Bienes Nacionales de Uso Público, se recomienda presentar una denuncia en las instituciones que se detallan a continuación:

La autoridad competente para la administración y control de extracción de áridos desde Bienes Nacionales de Uso Público dependerá del lugar específico desde donde se extraigan:

  • En el caso de los áridos extraídos desde cauces de río, su administración y control esta entregada a la Municipalidad del territorio donde se ubique el río. Mientras que la fiscalización recae en la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas.
  • La extracción de áridos desde el territorio marítimo se encuentra bajo la administración y supervigilancia de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, Ministerio de Defensa Nacional.
  • La extracción de áridos desde lagos mayores o navegables por buques de más de cien toneladas, se encuentra bajo la administración de la Subsecretaría de Marina, Ministerio de Defensa Nacional.
Libre acceso a playas

El artículo N° 13 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977 establece que:

Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto.

 La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente Regional (Ahora Delegado Presidencial Regional), a través de la Dirección, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. De esta determinación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución de la Dirección, los que resolverán con la sola audiencia del Intendente y de los afectados.

 Una vez fijadas las vías de acceso de conformidad al inciso anterior, el propietario, arrendatario, tenedor u ocupante del terreno colindante no podrá cerrarlas ni obstaculizarlas de ningún modo. En caso de contravención, el infractor será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa equivalente al doble del máximo establecido. La aplicación de la multa y la reclamación de la misma se regirán por las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287

Es decir, la Ley establece que todos los propietarios riberanos tienen la obligación de dar acceso a las personas para fines turísticos y de pesca, cuando no exista un acceso público u otra vía alternativa al efecto. Si no hay acceso público u otra vía alternativa, procede que el Delegado Presidencial Regional fije la vía de acceso correspondiente.

 Cuando un ciudadano no pueda acceder a una playa de mar, río o lago para fines turísticos o de pesca, por no existir un acceso cercano habilitado, se recomienda que presente una denuncia a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

Las denuncias recibidas por el Ministerio de Bienes Nacionales pasarán por un análisis de admisibilidad, que consiste en verificar que concuerden con lo establecido en el artículo 13 del D.L. 1939 de 1977.

Las denuncias que sean calificadas como admisibles, serán fiscalizadas, y según el resultado de la fiscalización pasarán por un análisis de procedencia, que consiste en verificar que no exista otro acceso cercano.

Para aquellas denuncias que sean consideradas procedentes, se iniciará el procedimiento para fijación de acceso a través de la Delegación Presidencial Regional.